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Tipologías de Responsabilidad Civil

Tabla de contenidos

Tipologías de Responsabilidad Civil
Tipologías de Responsabilidad Civil

Tipologías de Responsabilidad Civil en Centros docentes, padres y patronal.

Responsabilidad civil de padres y centros docentes

Responsabilidad de los padres por actos con trascendencia civil

Introducción, fundamento y ámbito objetivo de la responsabilidad

El código civil en su artículo 1903 reza que serán los padres los “responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.

El fundamento reside en el concepto de culpa in vigilando o in educando. De este modo, los padres responderán de aquellos hechos dañosos de los hijos cometidos a su guarda cuando el daño se deba al defectuoso cuidado paterno. En este sentido, se presume una actuación negligente de los padres en su labor educativa, siendo estos, aunque de modo indirecto, responsables de los daños materiales causados por sus hijos.

Esta presunción, iuris tan tum, puede ser atacada en beneficio de los declarados responsables si éstos, tal y como faculta el artículo 1903 CC, prueban que existe una causa de exoneración de la referida responsabilidad que se resume en la carga de probar que pesa sobre ellos de demostrar que, para prevenir el daño, emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha objetivado con la práctica el carácter de dicha responsabilidad, que se entiende directa y por tanto no subsidiaria de la del agente material del daño, al no existir apenas sentencias que hayan liberado a padres de la obligación de reparar el daño ocasionado por los actos de sus hijos, convirtiéndose de este modo el fundamento de la obligación de reparar el daño en un criterio de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva.

Vistas las características, es momento de desgranar el ámbito objetivo de la responsabilidad haciendo referencia a los presupuestos necesarios que deben tener lugar para que nazca el deber de reparar los daños causados.

En primer lugar, es necesario hacer referencia a que para que esta responsabilidad surja no es necesario que los hijos sean responsablemente civilmente. Es decir, puede ocurrir por ejemplo, que el hijo no tenga capacidad para entender el alcance de sus actos. En estos casos, mayor es la justificación puesto que se que la obligación de vigilar a los hijos se hace se ve intensificada en la medida en la que éstos no son capaces de gobernar sus propios actos según sus propias circunstancias. En este sentido se han declarado varias sentencias del tribunal supremo como la STS de 9 de marzo de 2006, la cual prescribe que a pesar del carácter de inimputabilidad que puedan presentar los agentes del daño en estos casos, de la responsabilidad que pesa sobre los padres no  pueden quedar éstos exonerados.

Otro presupuesto necesario que debe darse es que los hijos se “encuentren bajo su guarda”, pues siguen vivos los deberes de los padres para con sus hijos en virtud de la patria potestad. En el momento en el que se extingue ésta se presume que los hijos hacen vida de modo independiente, y por ello pasan a ser responsables ellos mismo sobre los actos que puedan cometer. En este orden de ideas, vale la pena hacer una pequeña crítica a lo que dispone la ley según la forma en la que la independencia declarada tiene lugar. De este modo, hay que estar a los diferentes modos en los que la separación de padres e hijos tiene lugar destacándose en primer lugar la figura de la emancipación (recordemos que puede ser voluntaria o judicial) y el caso de vida independiente del menor cuando medie consentimiento del padre. En este sentido debo decir que, en mi opinión, no encuentro aceptable la postura del artículo 319 CC que reputa el segundo supuesto como un caso de emancipación, la cual requiere de un proceso más elaborado para que esta tenga lugar, presumiéndose un estado de independencia y capacidad propias del menor, y por tanto responsable de lo que voluntariamente realiza, que no debe presumirse cuando se ha producido un estado de independencia por el simple consentimiento de sus padres los cuales, en cierto modo, están esquivando aquellos deberes y obligaciones que les impone la ley en beneficio de sus hijos.

Por último, cabe decir sobre este punto que aunque la patria potestad aparezca estrechamente relacionada con el supuesto de responsabilidad, lo determinante es determinar quien asume los deberes de guarda, y no tanto quien es el titular de los mismos. Pues no sería apropiado atribuir la contribución a la producción del daño a persona que no pueda ejercitar la guarda, que como indica el propio artículo 1903 CC es presupuesto necesario para que la responsabilidad por daño ocasionado por tercero, en este caso los hijos, tenga lugar.

Carácter de la responsabilidad

De acuerdo con la doctrina, se establece que la responsabilidad es solidaria respecto del padre y de la madre. Resulta obvio pues en la mayoría de los casos la guarda se ejerce de forma conjunta por ambos padres (véase el art. 156 CC), siendo en estos casos dos los responsables, presupuesto habilitante para declarar la solidaridad del mismo daño cuando es atribuible a varios sujetos y no puede determinarse en qué grado o porcentaje son responsables del perjuicio ocasionado al interés jurídico tutelado por la norma.

Respecto a los hijos, hay que decir que en virtud de los principios sobre responsabilidad extracontractual que recoge el Código civil en los artículos 1902 y siguientes, debe afirmarse que éstos serán también responsables de los daños en la medida en que sean imputables a ellos. En este punto, merece la pena recordar uno de los caracteres básicos que dan lugar a la concurrencia de responsabilidad civil a ser la imputabilidad del responsable. Sin ser mencionado explícitamente en el artículo 1902 CC este requisito, se puede inferir del término culpa, en tanto que, capacidad de culpa o capacidad de discernimiento del alcance de actos propios son elementos esenciales de la imputabilidad. El problema en estos casos será determinar, debido al silencio que hace el mismo Código civil en esta cuestión, la edad a partir de la cual se debe considerar a los menores capaces de entender las consecuencias de los actos que realicen, sirviendo como referencia y punto de partida para el nacimiento de dicha responsabilidad la edad fijada en la Ley orgánica de responsabilidad penal de los menores que establece que los mismos se consideraran penal y civilmente responsables desde que cumplan los 14 años.

Responsabilidad de los centros docentes

Los titulares de los centros docentes de enseñanza no superior son, junto con los padres, igualmente responsables de los daños que cometan los menores, y determinado grupo de mayores de edad, por los actos que cometan sus alumnos dentro del propio centro y en el horario de enseñanza.

Es lógico excluir del ámbito de responsabilidad a los titulares de centros docentes de enseñanza superior donde los alumnos han alcanzado la mayoría de edad y tienen además plena capacidad de discernimiento como se puede deducir de su edad.

Por ser diferente el régimen legal aplicable según los sujetos llamados a responder, es conveniente explicar en qué consiste este tipo de responsabilidad haciendo una clasificación sobre el tipo de centro donde potencialmente los alumnos son capaces de causar un determinado daño. De este modo se diferencia entre centros públicos, privados y concertados.

Centros docentes privados

Sujetos responsables, fundamento y ámbito objetivo de responsabilidad

Se trata de una responsabilidad directa, por tanto no subsidiaria, y por culpa que pesa sobre los titulares de centros de enseñanza por los daños ocasionados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen, o incluso hubieran debido hallarse, bajo el control o vigilancia del profesorado.

La referencia al titular se entiende hecha debido a que es a éste al que le compete la organización del centro, lo cual conlleva la elección y control del profesorado; la ordenación de las actividades escolares, extraescolares y complementarias de las anteriores; y, la gestión y mantenimiento de las instalaciones, en la medida en que si se aprecia negligencia en cualquiera de estas tareas y a su vez la misma provoca la causación del daño por parte del alumnado, se desencadenaría la responsabilidad del centro. Así mismo, si el propio titular no cumple con sus obligaciones in eligendo o  in vigilando respecto de su personal, desempeñando este último negligentemente las tareas de guarda que le son atribuidas, el primero será responsable por los daños que se puedan derivar de dicha actuación negligente causante de un daño producido por un alumno.

El título de imputación que sostiene esta responsabilidad es la culpa, considerado como fundamento subjetivo del que nace la obligación de reparar el daño. No ocurre como en el caso de la responsabilidad de los padres por los actos cometidos por sus hijos, donde como ya dijimos la responsabilidad deviene en cuasi-objetiva, ya que sobre la responsabilidad de los titulares de centros docentes existe abundante jurisprudencia que bajo el parámetro de la culpabilidad culpa y exonera, según los casos, a los destinatarios de este régimen legal de responsabilidad.

Como presupuestos objetivos, debe afirmarse que para que exista responsabilidad por acto ajeno debe constatarse la existencia de un acto dañoso proveniente de un alumno del centro, objetivamente negligente, sin ser necesario que el alumno sea imputable a efectos civiles; que el alumno sea menor de edad, siempre que no se hayan emancipados o lleven una vida independientes, o mayor de edad  si se haya incapacitado o es incapaz de hecho; el daño además debe producirse mientras el alumno se halla, o hubiera debido hallarse, sometido al control del centro, es decir, respecto a la última de las situaciones posibles, si el daño tiene lugar fuera del centro docente porque el alumno se haya escapado de él, el titular seguirá siendo responsable cuando la fuga se hubiera podido evitar con una vigilancia y control adecuados; por último, debe haber una contribución culposa del titular del centro y que la misma haya sido causa del daño. Para concretar cuando en la conducta del centro interviene la culpa hay que ponderar todas las circunstancias del caso como por ejemplo, edad, hábitos peligrosos, carácter agresivo, grado de preparación para una determinada actividad deportiva…

Exigencia de responsabilidades

Son diferentes los sujetos que pueden ser destinatarios en última instancia de las consecuencias derivadas de la acción de responsabilidad. Así habrá que atender a la contribución del daño por parte de los sujetos implicados: alumnos, profesores y titulares del centro. Siendo así que el centro tiene la facultad conforme al párrafo 2 del artículo 1904 CC de repetir del docente todo lo satisfecho por el primero en los casos en los que el daño se deba por la propia culpa del profesor.

Así mismo, si el alumno es civilmente imputable, podrá exigírsele directamente la reparación del daño con base al artículo 1902 CC. En este caso de concurrencia de culpas la responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por el Supremo, se reputa solidaria, siempre que no sea posible delimitar comportamientos y grados de afección sobre el daño producido.

Finalmente, cabe decir que los padres también pueden ser responsables en la medida en que contribuyan a la producción del daño. No es lo habitual pero piénsese en la posibilidad de que el alumno lleve al centro objetos que puedan resultar peligrosos sin que los padres intervengan para que esto no ocurra.

Centros docentes públicos

Cuando son públicos los centros la normativa a aplicar es la que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Al no ser objeto de este breve estudio determinar el alcance y contenido del régimen jurídico de la responsabilidad de estos entes, a los cuales se le aplica la normativa administrativa correspondiente, basta aquí con destacar un par de matices.

En primer lugar, que están a salvo y se reputan obligatorias las acciones de regreso que le corresponden a la Administración, en caso de haber sancionado al perjudicado, para exigir del personal responsable que se encuentre al servicio de aquella la responsabilidad en que hubieran incurrido por cualquier de los títulos de dolo, culpa o negligencia graves; y, por último, que la legitimación pasiva corresponde únicamente a la Administración para la defensa de cualquier acción interpuesta por perjudicado por los daños que deban indemnizarse derivados de la causación de un daño del que es responsable el personal de la misma, sin perjuicio, como se ha dicho, de la acción de regreso que posteriormente se entable frente a los miembros de su personal.

Responsabilidad civil patronal

Introducción y presupuesto objetivo

Se trata de aquella responsabilidad que se deriva de daños causados en el ámbito de una empresa sufridos por el personal que presta servicios en ella como consecuencia de un accidente de trabajo.

La especialidad de la responsabilidad civil que se analiza a continuación radica en el concepto de accidente de trabajo, el cual se configura como presupuesto generador del hecho dañoso que provoca el nacimiento de la obligación de resarcir a cargo del empresario o empleador dicho daño. Así, el artículo 115.1 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social lo define como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

En este sentido son presupuestos necesarios generadores de este tipo de responsabilidad: 1º la existencia de una relación laboral por cuenta ajena; 2º la lesión corporal sufrida por el trabajador; y 3º que ésta se revele como ocasionada por su trabajo o que sea consecuencia por su trabajo o que sea consecuencia del mismo.

Siendo mas preciso, el apartado 2 del mismo artículo establece una serie  de supuestos que se entienden englobados en el concepto de accidente de trabajo. Por ejemplo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo; las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de su trabajo; o aquellos que tengan lugar con ocasión del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, entre otros.

No obstante, este concepto que ofrece la citada ley se define a efectos de las prestaciones de la seguridad social, con lo que deberán cumplirse los demás presupuestos de la acción de responsabilidad civil, ya que desde el punto de vista de la acción de responsabilidad civil, quedara fuera de la órbita de riesgo empresarial, aunque no desde la perspectiva de la Seguridad Social, en la que la jurisprudencia ha precisado que el riesgo comienza y termina en la puerta de la casa del trabajador, y, por lo tanto, no le será imputable al empresario.

Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad patronal, se discute si ésta tiene carácter contractual o extracontractual, pues aunque la doctrina mayoritaria se inclina a considerarla contractual, al configurarse el deber legal de protección de los trabajadores como autentica obligación del empresario para con el trabajador que se inserta en el marco contractual del contrato de trabajo (sección Derechos y deberes de los trabajadores artículo 19 estatuto de los trabajadores), tal doctrina resulta, sin embargo, contestada desde la jurisprudencia que mantiene con unanimidad el carácter extracontractual, cuando el resultado dañoso se produce como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, pues señala el Tribunal Supremo (STS 18 abril 2006) que la responsabilidad civil derivada de hechos que acontezcan entre personas ligadas por una relación contractual tendrá carácter extracontractual siempre que no se produzcan dentro de la rigurosa órbita de lo pactado.

Sin embargo, la tesis actual del Tribunal Supremo (STS 15 enero 2008) reza que el accidente de trabajo ya no queda fuera de la orbita de lo pactado, en tanto que el incumplimiento de los deberes y normas de seguridad e higiene en el trabajo es incumplimiento del contrato de trabajo que obliga, de acuerdo con el art. 1258 CC, no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, resultando, en consecuencia, que las normas que regulan el contrato de trabajo estas obligaciones relativas a la seguridad forman parte del mismo.

Fundamento jurídico

Las últimas sentencias en materia de responsabilidad patronal indican que se trata de una responsabilidad civil por riesgo. Se debe al lucro que el empresario prevé esperar de la actividad de sus trabajadores en la empresa, así como del riesgo creado por el primero en la realización de las actividades de explotación que controla, ya que se le requiere un plus en la diligencia normalmente exigible a la hora de adoptar las medidas previsoras para evitar resultados negativos como resultado de la explotación. A mayor abundamiento en el caso de que se trate de actividades que entrañan un peligro especial, donde no es suficiente el cumplimiento de las normas concebidas con finalidad previsora y preventiva, debiendo el empresario extremar su diligencia.

De este modo la exigencia de la más alta diligencia para prevenir el daño hace irrelevante o insuficiente el cumplimiento de las normas de seguridad o prevención de accidentes como causa de exclusión de la responsabilidad civil. Así, cuando las tareas laborales suponen una clara y particular peligrosidad, deberán adoptarse rigurosas medidas ad hoc para evitar y reducir desfavorables acontecimientos.

Algunos ejemplos que en la práctica manifiestan esta omisión por parte del empresario de todas las medidas que la prudencia impone para evitar los riesgos que previsiblemente pudieran ocasiones el daño son: la muerte de u trabajador por asfixia como consecuencia de la avalancha de lodo y agua en una mina; amputaciones por falta de formación del trabajador para manipular una determinada maquina; accidentes por trabajar en condiciones de escasa visibilidad para el trabajador, entre otros.

Causas de Exoneración

La primera de ellas se denomina fuerza mayor o caso fortuito y se desprende del artículo 1105 CC “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables” , en la práctica es difícilmente alegable debido al nivel de diligencia que se le exige al empresario que le impone el deber de prever o evitar casi cualquier accidente que pudiera ocurrir en la persona de sus trabajadores.

La conducta del trabajador que exclusivamente suponga la imputabilidad del accidente al mismo es causa de exoneración a favor del empresario. Para ello el empresario deberá probar la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente como lo es por ejemplo, desobedecer las órdenes del empresario, la no utilización por parte del trabajador de los mecanismos de seguridad si se ponen a su disposición, la manipulación unilateral de la máquina, etc.

Prescripción de la acción

Según entienda el Tribunal cuál sea la naturaleza de la relación de la que deriva el daño presupuesto para la acción. Si se entiende extracontractual, el plazo ex art. 1968.2 CC es de 1 año. Si por el contrario el daño se considera derivado del incumplimiento del contrato laboral por contravención de lo dispuesto expresamente en éste en alguna de sus cláusulas, o por la falta de sujeción del empresario a la ley,  el plazo de prescripción de acuerdo con el artículo 1964.2 CC es de 5 años para aquellas acciones personales que no tengan plazo especial fijado.


Departamento de Derecho del Seguro

20/12/2016

 

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