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Soluciones a conflictos entre socios de empresa

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Soluciones a conflictos entre socios de empresa
Soluciones a conflictos entre socios de empresa

La ley no ofrece soluciones a conflictos entre socios de empresa ni recoge ninguna norma dirigida a dirimir estos conflictos de intereses entre socios de una entidad mercantil, sea anónima o limitada, si bien si contempla diferentes posibilidades de poner fin a la vinculación societaria de los socios.

Dos son las normas principales que regulan los derechos y obligaciones de los socios partícipes de una empresa: La ley de Sociedades de Capital y los Estatutos sociales de la compañía.

A ellas hay que añadir las relativas a la legislación fiscal y laboral en la medida que afecten a las decisiones tomadas por la propia compañía o por sus socios.

Al amparo de la legislación societaria, las opciones que existen para concluir la relación societaria entre los socios que constituyen una compañía, se encuentran en cualquiera de las siguientes actuaciones:

  • Compraventa de participaciones sociales o acciones entre los socios.
  • Escisión de la sociedad.
  • Liquidación de la empresa.

Estudiamos separadamente cada uno de ellas en sucesivos epígrafes.

Compraventa de participaciones o acciones

Todo socio tiene, por ley, los mismos derechos y obligaciones, salvo aquellos supuestos en que la propia ley regule un régimen diferente. Así lo establece tanto el artículo el 94 de la Ley de Sociedades de Capital:

“1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley.”

Partiendo de dicho principio, cualquier derecho que uno o varios accionistas  desee ejercitar, tiene como límite, dentro de la sociedad, los derechos de los demás y, como contrapartida, el ejercicio del mismo por parte del resto de los socios, de tal forma que, todo derecho u obligación que se afirme para un socio se afirma igualmente para los demás. El grado de participación de cada socio en la sociedad, el número de participaciones que cada uno tenga, permite el juego de mayorías tanto en las decisiones que se adopten como en el ejercicio de los derechos sobre adquisición de participaciones.

Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, desde el momento de la constitución de la sociedad, aparecen registrados en el Libro registro que el artículo 104 de la Ley prevé:

“1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.”

Ante una eventual discrepancia de los socios entre sí, la posibilidad de adquirir participaciones sociales de otros socios o de vender las propias, permite reestablecer el equilibrio de mayorías o de salir de la sociedad sin necesidad de acudir a una liquidación de la sociedad.

La decisión de un socio de vender su participación tiene en la ley una regulación estricta, a fin de que no resulten perjudicados los derechos de los demás socios y que todos ellos tengan, en proporción a su participación, el mismo derecho a adquirir las participaciones en venta que el resto de los miembros de la sociedad, de tal forma que incluso

1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.” (artículo 108 LSC).

La ley de Sociedades de Capital establece la libre transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que el transmitente. Dicha libertad puede ser estatutariamente modificada, limitada o restringida de acuerdo con lo el artículo 107 de la LSC.

Si los socios de una empresa desean, por tanto, transmitirse entre sí las participaciones que poseen, o si la transmisión es entre parientes de primer grado, cónyuge o sociedades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades del socio transmitente, la transmisión es libre, salvo que los estatutos establezcan otra cosa.

Cabe la posibilidad de que sea la propia sociedad quien adquiera las participaciones puestas en venta. Las variantes en caso de optar por esta opción son diversas.

Conforme a la Ley sería posible documentar la operación mediante la compra de títulos por la propia sociedad con una simultánea reducción de capital. De esta forma el precio lo tendría que pagar la compañía, y no el socio o grupo de socios que se mantienen al frente de la empresa. Para el pago de los títulos al socio vendedor, la compañía puede recurrir al sistema financiero. Lo cual implica una ventaja añadida, puesto que el coste financiero de la operación sería un gasto en su cuenta de resultados y sería deducible en la liquidación del impuesto de sociedades.

Escisión de la sociedad

Como posible operación de reestructuración jurídico-societaria para poner fin a la relación societaria existente debe ser considerada la escisión.

En virtud de la escisión se produce la división del patrimonio social  de la sociedad en dos o más partes y el traspaso en bloque (a título universal) de una, varias o la totalidad de esas partes a una o varias sociedades preexistentes o de nueva creación. Dependiendo si se escinde el patrimonio total o parcial de la sociedad se puede hablar de escisión total y de escisión parcial.

La escisión total se caracteriza por la transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio empresarial de la sociedad que se escinde a dos o más sociedades beneficiarias. Después de la transmisión de la totalidad del patrimonio no queda sustrato patrimonial, por lo que se extingue la sociedad a través de la disolución sin liquidación de la misma.

En la escisión parcial se transmite a título universal, a favor de una o varias sociedades,  una o varias partes del patrimonio empresarial. Al no ser objeto de transmisión la totalidad del patrimonio, no se produce la extinción de la sociedad que se escinde. La sociedad que se escinde conserva parte de su patrimonio y no se extingue.

La escisión tiene que ser aprobada por la Junta General de socios y con una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social como prevé el art. 199 LSC.

Liquidación de la sociedad

La disolución y posterior liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada se regula en los artículos 360 y siguientes de la LSC. Concretamente el art. 364 contempla la disolución social por acuerdo de la junta general. Dicho acuerdo puede adoptarse por mayoría simple de socios para el caso de las Sociedades de responsabilidad limitada (art. 364 LSC).

La liquidación de la compañía es la fórmula menos recomendable. Si se disuelve la sociedad habría que proceder a resolver todas las relaciones contractuales que se mantenga con terceros (clientes, trabajadores, proveedores, entidades financieras, etc…) con la consiguiente obligación de indemnizar a quienes se sintieran perjudicados por esa medida.

El coste de la liquidación dependerá de las circunstancias de cada compañía, siendo por lo general, especialmente gravosa la indemnización a afrontar frente a los trabajadores de la plantilla. Según el art. 56 ET en caso de despido improcedente la empresa ha de indemnizar a los trabajadores despedidos mediante el pago de un importe equivalente a 33 días de salario por cada año de antigüedad, prorrateándose los periodos inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades. En la base de cálculo hay que incluir la totalidad de los conceptos retributivos brutos que se pagan al empleado, ya sean pagas ordinarias, extraordinarias, pluses, incentivos, etc…

La disolución de la sociedad titular de la empresa no implica la extinción automática de los contratos de trabajo. El art. 49.1 g ET determina que “En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51”, precepto éste que regula el despido colectivo.

Aunque el art. 51 ET, contempla una indemnización reducida, se exige para ello que existan causas que justifiquen el despido colectivo de los trabajadores tales como causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

El hecho  de  que  los  socios  voluntariamente  quieran  disolver  y liquidar la compañía no constituye por sí una causa que justifique el despido de toda la plantilla. En tal caso no existiría ninguna causa externa de fuerza mayor que impida la continuidad de la compañía sino que sería una decisión unilateral de los socios basada exclusivamente en su voluntad.

Soluciones a Medida

Cada conflicto de socios merece un estudio pormenorizado para hallar la solución más adecuada. En muchas ocasiones se encuentran soluciones menos ortodoxas que resultan las más beneficiosas.

Debe considerarse también que ante un conflicto entre socios, la posición del socio minoritario es completamente distinta a la del socio mayoritario, y por tanto también lo será la estrategia a llevar a cabo.

Cabrían varios ejemplos al respecto, no obstante y a modo de ejemplo, en nuestro artículo Soluciones ante conflicto de socios: el derecho de separación comentamos la solución adoptada para un cliente de este despacho desde su posición de socio minoritario.

En aquel supuesto se consideró el ejercicio del “derecho de separación” como el más oportuno, obteniendo a la postre un resultado tremendamente beneficioso para el socio.

Conclusiones

A la vista de lo expuesto en este estudio se trasladan las siguientes conclusiones:

Primera.- Para finalizar la situación de sociedad entre dos socios, o grupos de  partícipes se aconseja optar por la salida de uno de los grupos de socios mediante la transmisión de sus participaciones o bien por la escisión de la compañía en dos entidades diferentes. No son aconsejables la disolución y liquidación de la sociedad.

Segunda.- Si se opta por la concentración de todo el capital social en uno solo de los socios o grupos de socios, caben dos alternativas. La transmisión de participaciones de uno de los grupos al otro o bien la adquisición de participaciones por la propia sociedad con la consiguiente reducción del capital.

Tercera.- La transmisión de participaciones, entre socios o a favor de la sociedad, es el medio más sencillo y rápido de terminar la relación societaria. Las consecuencias fiscales más relevantes atañen al gravamen que podrían tener las plusvalías resultantes para los socios que transmiten.

Cuarta.- La posibilidad de transmitir el cien por cien de las participaciones sociales a una tercera persona no depende exclusivamente de los socios actuales sino de localizar un posible comprador. Hay que considerar, no obstante, que ese hipotético comprador de toda la compañía puede imponer como condición para la compra un pacto de no competencia por parte de los transmitentes. Aunque depende en gran medida del sector de negocio, es habitual que el comprador exija una colaboración activa de los socios durante  un  plazo determinado para propiciar la transmisión íntegra y consolidación del fondo de comercio.

Quinta.- Si se opta por la escisión de la sociedad puede ser recomendable la escisión total en lugar de la escisión parcial para asegurar, como beneficios fiscales, el no gravamen de las plusvalías por los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de las personas físicas y la exención de impuestos relativos a la transmisión de activos.

Sexta.- Atendiendo a la actividad negocial desarrollada y los tipos de productos y servicios que se fabriquen o comercialicen en la empresa, será más o menos dificultoso definir dos ramas de actividad diferenciadas que pudieran transmitirse a sendas sociedades beneficiarias de dicha escisión.

Séptima.- La escisión de la empresa en dos sociedades permitiría después, mediante la oportuna permuta de títulos, que cada uno de los dos grupos de socios quedara como propietario exclusivo de una de las dos sociedades resultantes de la escisión.


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

13/09/2016

 

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