FUNDADO EN 1976
Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información

Tabla de contenidos

Nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información
Nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información

El derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada viene recogido en el art. 196 LSC:

“1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

 3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.”

El Tribunal Supremo ha reconocido la importancia de este derecho fundamental del socio. La STS de 22 de marzo de 2000 definía tal derecho como: “… aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista”.

Tanto la doctrina como el legislador han venido fortaleciendo cada vez más el derecho de información del socio decretando la nulidad radical de los acuerdos adoptados en Junta General con infracción del mismo.

El Tribunal Supremo ha considerado este derecho consustancial e irrevocable, de contenido mínimo inderogable, irrenunciable, intrasmisible e inescindible de la acción (SAP de Islas Baleares de 29 de abril de 2010)

Asimismo las sucesivas modificaciones legislativas apuntan un aumento en la exigibilidad de los administradores para aportar la totalidad de la información requerida por el socio minoritario. La Audiencia Provincial de Islas Baleares en sentencia de 25 de noviembre de 2004 hace mención a la doctrina del Supremo que alude esta realidad:

“… dice la sentencia de 15 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8774) que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110 se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112, trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un mas fundado conocimiento de causa»”

La nueva Ley de Sociedades de Capital viene a enfatizar la relevancia de este derecho sobre normativas derogadas. En la ley anterior el derecho de información del art. 212 LSA aludido en la sentencia precedente se recogía en la Sección IX del Capítulo VII sobre aprobación de cuentas, la nueva LSC articula una Sección individualizada para el derecho de información (Sección II del Capítulo VII).

La nueva redacción utiliza una fórmula ciertamente más imperativa, y frente al derecho de obtención de forma gratuita que regía la literalidad del antiguo art. 212 LSA, el nuevo art. 196 LSC previene que el órgano de administración estará obligado a proporcionar los informes o aclaraciones que los socios estimen precisos sobre los asuntos a debatir en la Junta.

El ejercicio del derecho de información persigue el conocimiento concreto de los asuntos que han de tratarse en la Junta general y es esencial para que el socio pueda ejercer los derechos societarios que le competan.

Por ello, el interrogatorio sobre detalles contables relativos al orden del día, efectuado por un socio antes del acto de la Junta, obliga a la sociedad a dar las aclaraciones que sean solicitadas para que el socio pueda debatir y votar el extremo correspondiente del orden del día con justo y adecuado conocimiento del tema (SSTS de 21 de mayo de 1968, 15 de octubre de 1992, 2 de noviembre de 1993, 29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994 o SAP de Valencia de 21 de diciembre de 2000 y de 10 de febrero de 1997).

Asimismo, se revela como un auténtico instrumento de control de la gestión social y un eficaz complemento del derecho a deliberar, que según ha mantenido nuestra jurisprudencia ha de ejercerse e interpretarse conforme a la buena fe (SSTS de 3 de noviembre de 1962 y 26 de diciembre de 1969 y SAP de Madrid de 18 de enero de 2000).

La sentencia de 1 de abril de 2005 de la Audiencia Provincial de Tarragona decía sobre este particular:

“… el día de la celebración de la Junta en fecha de 30 de junio de 2002 el Administrador Único de la demanda respondió a casi todas la preguntas con evasivas o respuestas impertinentes, no facilitando información de los extremos que le solicitó el actor. Es cierto que, en su día, el actor fue el propietario de todas las acciones de la empresa y hoy en día sólo ostenta el 20% del capital social, pero esta cuestión no es óbice para que no sea informado, pues precisamente la razón de ser del principio y derecho de información previsto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas es la de proteger a los accionistas minoritarios o que no tengan el control de la sociedad …“

Como mantiene la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 15 de junio de 2006, el derecho del socio a ser informado es la facultad que el mismo tiene atribuida por ley para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social.

Como contrapartida, supone una obligación inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite la impugnación de acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos (SSTS de 12 de marzo de 1976, 3 de mayo de 1977, 20 de junio de 1982, 8 de marzo, 14 de julio y 19 de diciembre de 1984, 26 de enero de 1993, 29 julio de 2004, o SAP Pontevedra 26 de junio de 2006).

Puesto que una de las finalidades del derecho de información requiere la aportación de los datos necesarios para que el socio pueda fundamentar el criterio de su voto, la jurisprudencia ha determinado que las respuestas deben ofrecerse con anterioridad a la votación de los acuerdos sociales.

De otro modo esta función del derecho de información quedaría desvirtuada. La ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 asegura que:

“Sin embargo no establece ni cuándo ni cómo los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio tal derecho.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de junio de 2006.

La remisión a las cuentas anuales es insuficiente para dotar al socio de la necesaria información que viene amparada por el derecho proclamado. En este sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 1997.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de junio de 2006 declaraba la nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en la medida en la que tal derecho no se había ejercitado de manera injustificada o con fines obstruccionistas:

“De ahí que se haya infringido el derecho de información, pues, no siendo ejercitado en el supuesto que nos ocupa de forma abusiva u obstruccionista, resulta que los interesados no recibieron ni pudieron examinar la documentación que requirieron (entre la cual tenía suma importancia la que servía de soporte a la contabilidad, por cuanto se iba a someter a la Junta la aprobación de las cuentas anuales) …”

La sentencia de 4 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid  declaró la nulidad de un acuerdo de ampliación de capital por compensación de crédito por violación del derecho de información en la medida en la que no se había documentado la realidad del crédito:

“Si se examina la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia 71 de 21 de septiembre de 2001 se observa que se declara la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados por la junta social de 25 de agosto de 2000 por violación del derecho de información e infracción de los arts. 71.1 y 74.4 LSRL en cuanto a la reducción de capital y su aumento por compensación de créditos al no presentarse documentos que reflejaran los créditos existentes y se discutiera el número de participaciones y la cuantía del aumento de capital necesario, sentencia confirmada por la dictada por la Secc. 9ª de esta Audiencia de 4 de marzo de 2004”.

Los socios que hubieran solicitado información a los administradores, siempre que no se solicite de forma abusiva ni obstruccionista, sino para contar con base cierta sobre la que ejercitar el derecho de voto, estarán legitimados para solicitar la nulidad de los acuerdos sociales. La reclamación se efectúa ante los Juzgados de lo Mercantil mediante la presentación de la pertinente demanda judicial.

Puesto que el fin último de otorgar un derecho de información al socio, es dotarlo del conocimiento suficiente para que ejercite un derecho al voto consciente e informado, no podrá solicitarse la nulidad del acuerdo si la información solicitada nada tenía que ver con los acuerdos adoptados. Se requiere por tanto relación entre las preguntas formuladas y los puntos del orden del día.


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

30/09/2016

 

Deja un comentario

Artículos relacionados

Infórmese sin compromiso

¿DUDAS? PREGUNTA A NUESTROS EXPERTOS

    En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, CASAJUANA ASESORES S.L.P le informa que sus datos personales incorporados en este formulario, serán incluidos en un fichero creado bajo nuestra responsabilidad, con la finalidad de comunicarnos con usted para llevar a cabo el mantenimiento y control de la relación negocial que nos vincula y podrán ser cedidos a terceros para gestionar la relación negocial.
    Según el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión dirigiéndose por escrito a CASAJUANA ASESORES S.L.P en la Calle de Diego de León, 47, 28006, Madrid o al correo electrónico despacho@jlcasajuana.com

    SUSCRÍBETE A NUESTRO NEWSLETTER

      Nombre (requerido)

      Email

      Temas de interés

      Scroll al inicio
      Abrir chat
      1
      Escanea el código
      Hola
      ¿Tienes dudas? Pregúntanos sin comproiso.