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La retribución de los Administradores en las sociedades de capital

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La retribución de los Administradores en las sociedades de capital
La retribución de los Administradores en las sociedades de capital

La correcta documentación del régimen retributivo de los administradores sociales es una cuestión relevante. Lo es para los rectores corporativos y también para la propia sociedad por su repercusión fiscal.

Los miembros del órgano de administración han de cumplir determinados requisitos formales para cobrar emolumentos de la sociedad. A ellos nos referiremos en esta exposición.

Si no cumplieren tales exigencias, podrían verse compelidos por la compañía o por sus socios a reintegrar los cobros irregulares. Teniendo en cuenta, además, que si hubieran sido varios los administradores perceptores de esas retribuciones todos ellos serían responsables solidarios del retorno de los importes íntegros pagados en contra del régimen remuneratorio legalmente establecido.

Aunque exista anuencia entre los socios, igualmente es importante para la sociedad que las retribuciones pagadas a sus administradores cuenten con el respaldo formal. Sólo los pagos que sean legítimos podrán contabilizarse como gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades.

Puede constituir un doble perjuicio para los socios que el patrimonio social se vea mermado por unas retribuciones indebidamente satisfechas a los administradores y que la carga fiscal reduzca aún más el beneficio al no poder deducir tales gastos en la liquidación del impuesto de sociedades.

Es evidente que interesa disponer en cada sociedad de un régimen retributivo de los administradores claro y seguro; que no ofrezca riesgos de reclamaciones de los socios minoritarios o de inspecciones tributarias.

En esta materia hay que tener en cuenta el cambio normativo introducido por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre en los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Esa modificación suscitó una doctrina en la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) que ha sido desautorizada por el Tribunal Supremo. En su sentencia de 26/02/2018 el Alto Tribunal ha aclarado que sólo podrá retribuirse el cargo de administrador si los estatutos así lo contemplen; se ha cerrado el paso a la interpretación de la DGRN (resolución de 17/06/2016) que había declarado la posibilidad de remunerar a los consejeros delegados sin el respaldo de los estatutos.

Diferencias en las retribuciones de los administradores

Conviene diferenciar entre las retribuciones de los administradores que remuneran el desempeño de su cargo y las percepciones por otros conceptos diferentes.

Retribución por ejercer el cargo de administrador

La Ley parte del principio general de la gratuidad del cargo de administrador. Se presume que dicho cargo es gratuito salvo que se establezca lo contrario en los estatutos.

Por tanto el primer requisito para habilitar tales cobros es que el régimen retributivo de los administradores venga reconocido y detallado en los estatutos.

El art. 217.2 LSC refiere a título de ejemplo diversas modalidades (asignación fija, participación en beneficios, variables, …) siendo posible adoptar válidamente cualquiera otra.

Para el pago de sus emolumentos a los administradores, en las sociedades no cotizadas, la junta general ha de fijar el importe máximo a repartir entre todos ellos. Tal determinación permanecerá vigente en tanto la junta no apruebe su modificación. No es suficiente, por tanto, la previsión estatutaria. La junta general de socios tiene el control de este gasto y ha de establecer mediante acuerdo, adoptado con las formalidades debidas, el importe máximo que pueden percibir los miembros de su órgano de administración. La junta general también puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización las decisiones que éste adopte en materia de retribución de los consejeros.

Por último, cuando la gestión social está confiada a un consejo de administración, es dicho consejo quien tiene la facultad de fijar la retribución concreta a percibir por cada uno de sus miembros.

La Ley (art. 249.3) establece expresamente que la retribución de los consejeros delegados necesariamente ha de venir pactada en un contrato. Éste ha de ser aprobado por el consejo con el voto favorable de los dos tercios de los votos, debiendo el interesado abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. Aunque sea competencia del consejo fijar la remuneración de los consejeros delegados, el contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones que hubiera aprobado la junta general.

Retribución de los administradores por otras actividades diferentes

Las retribuciones comentadas en el apartado precedente son la contraprestación por el ejercicio de las funciones de deliberación, dirección y ejecutivas en la compañía. Todas ellas quedarán bajo el control de los estatutos, de la junta general y del consejo de administración si es éste el tipo de administración establecido en la compañía.

Pero los administradores de una sociedad pueden legalmente percibir otras remuneraciones. Puede darse la circunstancia de que realicen trabajos propios de cualquier puesto de trabajo, ajenos a la labor directiva de la compañía. Y que presten servicios profesionales  o de otra índole como si de un tercero se tratara. Por el desempeño de esas tareas la sociedad puede pagar una retribución, ya sea en forma de nómina o de factura.

Si los servicios prestados por los administradores corresponden al ámbito propio de un contrato de trabajo especial de alta dirección, su retribución será considerada como inherente al ejercicio de su cargo de administrador. Por tanto serán aplicables las pautas referidas en el epígrafe anterior. Diferente es el caso de trabajos propios de un contrato laboral ordinario.

Sobre los emolumentos ajenos a la función directiva conviene puntualizar:

  • No se requiere que vengan contemplados en los estatutos.
  • En las sociedades limitadas deberá contarse con un acuerdo de la junta general aprobando la prestación de esos servicios y su retribución económica.
  • En las sociedades anónimas no cotizadas sólo será preceptivo el acuerdo de la junta general si el importe supera el diez por ciento de los activos sociales. En caso de no superar esa cuota bastará con un acuerdo adoptado en el consejo de administración.

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José Luis Casajuana Espinosa
Fundador y socio director de JL Casajuana. Director del Departamento Civil y Mercantil.

8/08/2018

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