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La Responsabilidad civil en un accidente de tráfico

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La Responsabilidad civil en un accidente de tráfico
La Responsabilidad civil en un accidente de tráfico

Tras el riego provocado a través de la conducción de los vehículos a motor, el conductor es responsable de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Art. 1.4º dice:

No se consideraran hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes”

STS de 17 de abril de 2015:

Aunque haya dolo en el asegurado la aseguradora debe indemnizar al perjudicado que ejercita la acción directa»

 Causas de exoneración de la responsabilidad

  • En caso de daños a las personas: si prueba que los daños fueron debidos (art.1 L)
  • Únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, pero si se demuestra.
  • Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
    (No serán casos de fuerza mayor, los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, ej. reventón rueda)

Culpa exclusiva

Criterios jurisprudenciales del canon diligencia exigible:

  • Principio de responsabilidad: Cumplimiento de la normativa existente.
  • Principio de confianza en la normalidad del tráfico: todo participe en la circulación rodada debe esperar que los demás se comporten adecuadamente cumpliendo las normas de circulación.
  • Principio de seguridad o defensa vial: No debe confiar ilimitadamente en el anterior principio, sino prever y evitar comportamientos defectuosos.
  • Principio de conducción controlada: Todo conductor debe adoptar las precauciones necesarias según las circunstancias concretas del tráfico para controlar los movimientos del vehículo.

En cuanto a las victimas  debe probarse que concluyan tres elementos imprescindibles que deben concurrir de forma simultánea para alcanzar el efecto liberatorio:

  1. una conducta, acción u omisión personal y subjetiva.
  2. la acción conducta ha de ser culpable.
  3. Necesariamente ha de ser también única o exclusiva.

Sin perjuicio de la culpa exclusiva, cuando la víctima contribuya  a la producción del daño, se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas, lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo de 75%.

Excepción

Víctimas no conductores menores de 14 años o que sufran menoscabo físico, intelectual, sensorial y orgánico que les prive de capacidad de culpa civil. Se excluye en estos casos la acción de repetición contra padres y tutores tan solo en supuestos de lesiones temporales y secuelas.

Esto se aplicará también en caso de incumplimiento de mitigación del daño. Se incumple este deber si la victima deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido, y en especial si abandona el proceso curativo.

Referencia al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación del Automóvil

 En cuanto a los daños en los bienes (art. 1 L) el conductor responderá frente a los terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1902 CC, art. 109 y ss. CP y lo dispuesto en esta ley.

Art. 1902 CC:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

En cuanto a casos de responsabilidad del propietario no conductor, este deberá responder de los daños a las personas y en los bienes ocasionados cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan el art. 1903 CC y art. 120.5 CP. La Responsabilidad cesara cuando el propietario pruebe que empleo toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Art. 1 L:

«El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo, de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por este, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. (Se introdujo esta modificación por la Ley 21/2007, de 11 de julio).»

Los daños y perjuicios causados a las personas, se cuantificaran con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el título IV del proyecto de Ley, y en todo caso comprenderán la reparación integra del daño y su reparación vertebrada, es decir se atenderá a las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a su pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de su capacidad para obtener ganancias.

Tratamiento fiscal de las indemnizaciones abonadas

Los importes abonados tendrán consideración de indemnizaciones en al cuantía legalmente reconocida a los efectos del art. 7 d) de la Ley del IRPF, que afirma:

“Rentas exentas: estarán exentas las siguientes rentas: …/… las indemnizaciones como consecuencia de RC por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio

El importe máximo de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes:

  • Gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique. Gasto sin necesidad de justificación.
    Los gastos de asistencia médica, farmacéutica, entierro, etc., serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas.

Aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio

Art. 10, 2º R (*). Los gastos de asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria y los gastos de entierro y funeral se consideraran incluidos dentro del importe de 70 M  €/ siniestro. (*) Aclaración introducida por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.

Concurrencia de daños y causantes

(Art. 19,1º R). Si de un mismo siniestro (amparado por un único seguro obligatorio de Responsabilidad Civil) resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio, el Dº de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.

Aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio

(Art. 10,1º R (*)). Cuando concurran daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos supere los 15 M €/siniestro, la diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultar en la indemnización de los daños a las personas hasta 70 M €/siniestro. (*) Novedad introducida por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.

“Cruce” de datos. EL FIVA.

(arts. 24 y 25 L y 23 a 27 R). El CCS tiene encomendada, en el marco del seguro de Responsabilidad Civil de automóviles de suscripción obligatoria, la gestión del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), con una doble finalidad (art. 1 Anexo RD 1507/2008 de 12 de septiembre):

  1. Suministrar la información necesaria a los implicados en un accidente de tráfico para averiguar el asegurador que cubre la Responsabilidad Civil.
  2. Control de la obligación del aseguramiento.

Ámbito material y exclusiones del seguro obligatorio.

(Art. 5, 2 L). La cobertura del seguro de suscripción obligatoria, no alcanzará tampoco los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en el transportadas, ni por los bienes del tdor, asdo, propietario o conductor, así como los del conyugue o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad de los anteriores.

Los daños/muerte de la persona del cónyuge si quedan incluidos en el seguro obligatorio. Solo la persona del conductor se excluye del SOA. (Seguro obligatorio del automóvil).

Inoponibilidad de exclusiones por parte del asegurador,

(art. 6 L). El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las citadas en el art. 5 L: persona del conductor del vehículo asegurado, bienes del tdor, asdo, cónyuge, parientes, vehículo robado, etc.

En particular el asegurador no podrá oponer aquellas clausulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza…

  1. Por quienes carezcan de permiso de conducir
  2. Quienes incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o,
  3. Excepto en el caso de robo, quienes utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresamente o tácitamente por su propietario.

Tampoco podrán oponer aquellas clausulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que este supiera o debiere haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia toxica en el momento del accidente. (Modificación introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio).

Obligaciones del asegurador

(art. 7, 1º L). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por este en su persona y en sus bienes.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Se establece una reclamación al asegurador, previa a la interposición de la demanda judicial reclamando la indemnización. Deberá contener­:

  • la identificación.
  • los datos relevantes del reclamante.
  • una declaración sobre las circunstancias del hecho
  • la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo, si se conocieran.
  • así como cuanta información medica asistencial o pericial de cualquier tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpe la prescripción hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la respuesta o la oferta motivada.

El incumplimiento de la obligación de presentación de la OMI o el rechazo de la reclamación, constituirá infracción adtiva grave o leve, según lo ordenado en la LOSSP y su reglamento de desarrollo.

Transcurrido el plazo de 3 meses sin que se haya presentado una OMI por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengaran intereses de demora según lo prevenido en el art. 20 LCS, pero con las singularidades que recoge el art. 9 de la presente Ley. También se devengaran intereses si habiendo sido aceptada la oferta, el asegurador no la satisficiera o consignada en el plazo de 5 días.

Requisitos de la OMI

(art. 7,3º L):

La OMI contendrá:

  1. una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. Si concurren daños a las personas y en los bienes figurara de forma separada la valoración e indemnización ofertada para unos y otros.
  2. los daños y perjuicios causados a las personas se calcularan según la ley del Baremo.
  3. De forma desglosada y separada: documentos, informes o cualquier otra información que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en los que se ha basado el asegurador para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesario para decidir su aceptación o rechazo.

En la OMI se hará constar expresamente:

  1. Que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle.
  2. podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida.

Obligaciones del asegurador y del perjudicado

(Art. 7 L):

Caso de disconformidad:

  •  Las partes, de común acuerdo, a costa del asegurador podrán pedir informes periciales complementarios.
  •  Si no hay acuerdo, podrá solicitar al Instituto de Medicina Legal, la misma solicitud el perjudicado, a costa del asegurador.
  •  El perjudicado podrá pedir informes periciales complementarios a costa del asegurado.
  •  Nueva oferta motivada en un mes.

Requisitos del escrito de rechazo de la reclamación

(art. 7,4º L):

Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la OMI, bien sea porque:

  • no esté determinada la responsabilidad,
  • no se ha podido cuantificar el daño, en cuyo caso para referencia a los pagos parciales realizados y su compromiso de realizar la oferta tan pronto pueda cuantificar los daños, e informar cada 2 meses.
  • existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, en cuyo caso se deberá especificar.

Contendrá de forma desglosada y detallada los documentos, informes o cualquier otra información que se disponga, que acrediten las razones del asegurador para no dar una OMI, con el informe médico definitivo para acreditar las razones que impiden la oferta.

Incluirá una mención de que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponder para hacer valer sus derechos.

El asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, por la autoridad judicial. (arts. 764 y 765 LEC).

Se ha suprimido el supuesto de declaración de rebeldía del acusado, siendo preciso además ahora que se dicte sentencia absolutoria, se excluyen los supuestos dl dictado de otras resoluciones que pongan fin al proceso, salvo los casos de fallecimiento que se mantienen el régimen anterior.

Procedimiento de mediación

Artículo 14

  1.   Disconformidad con la oferta o respuesta motivada u otra controversia
  2.   Puede acudir tanto el asegurador como el perjudicado, este tiene un plazo de dos meses para iniciarlo desde que hubiese recibido la oferta o la respuesta motivada.
  3.   Prevé la intervención de unos mediadores profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración.
  4.   Duración: inferior a 3 meses.
  5.   Alcanzado el acuerdo, podrá elevarse a escritura pública para su configuración como titulo ejecutivo.

Facultad de repetición

(art. 10 L)

El Asegurador, una vez realizado el pago de la indemnización podrá repetir (una vez haya transcurrido un año desde el pago al perjudicado):

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  2. Contra el tercero responsable de los daños.
  3. Contra el tdor del seguro o asdo por causas previstas en la LCS y, conforme a lo previsto en el contrato. En el caso de conducción del vehículo, por quien carezca del permiso de conducir.

Departamento de Derecho del Seguro

21/04/2017

 

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