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El nuevo poder del socio minoritario

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El nuevo poder del socio minoritario
El nuevo poder del socio minoritario

Socio minoritario: ¿Puedo exigir el reparto de dividendos?

A partir del 1 de enero de 2017 se ha producido un cambio normativo que favorece los derechos del socio minoritario. En esa fecha ha entrado en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital con el siguiente texto:

“A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”

El contenido del citado artículo permite al socio minoritario exigir un reparto de un tercio, al menos, de los beneficios obtenidos por la empresa respecto de su actividad principal. Si la sociedad se negase a repartir dividendos tras la petición del socio minoritario, éste podrá solicitar la separación transmitiendo sus acciones o participaciones al precio correspondiente.

El nuevo poder del socio minoritario

En nuestro anterior artículo, Derecho de separación del socio, explicábamos las condiciones en las que un socio ejercita su derecho de separación, y los métodos para valorar el precio de las participaciones que debe abonar la sociedad, pudiendo designarse el nombramiento de un experto independiente por parte del Registro Mercantil para que efectué la valoración.

Lo cierto es que la aplicación del art. 348 bis puede suponer una facultad tremendamente valiosa para el socio minoritario. Compréndase que trasladar a la sociedad la decisión de repartir dividendos o tener que afrontar la separación del socio con el coste que conlleva, puede suponer una elección entre “susto o muerte”.

Existe cierta controversia en la doctrina jurídica por las consecuencias que este precepto podría llegar a acarrear, por la capacidad del socio minoritario para desvirtuar el control efectivo de las decisiones estrategias de mayor calado, imponer su postura frente a los órganos de dirección, o incluso por la posibilidad de que el socio minoritario acabe utilizando la facultad que le otorga el art. 348 bis de forma abusiva.

La introducción del artículo puede implicar un importante cambio en las relaciones en socios, e incluso un aumento de la litigiosidad en el seno de las sociedades familiares.

Se espera que este cambio en el reparto de poderes tenga un efecto relevante en las sociedades donde existe un conflicto pre-establecido entre el socio minoritario y el mayoritario, ya que con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la decisión sobre el reparto de dividendos recaía exclusivamente sobre la Junta General controlada por la mayoría del accionariado.

Son dos los requisitos que impone el artículo 348 bis para que el socio pueda acogerse al derecho de separación:

Haber votado favorablemente en la junta general la aprobación del reparto de un tercio de los dividendos como mínimo.

Previsiblemente los tribunales no exigirán que la votación haya tenido lugar, ya que dicha cuestión no depende de la voluntad del socio minoritario. Bastará por tanto que el socio hubiese mostrado una firme oposición a no repartir los dividendos, lo cual podrá acreditarse dejando constancia en el acta de la junta. Se recomienda al socio minoritario cerciorarse de que su postura ha quedado recogida en el acta.

Que hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde que la sociedad se inscribió en el Registro Mercantil.

Se comprende que habiendo tenido que transcurrir cinco ejercicios antes de que el socio pueda tener acceso a la facultad del art. 348 bis, el derecho de separación no podrá operar antes de que la sociedad hubiese cumplido su sexto año de vida.

La Ley hace además la disquisición de que esta facultad conferida al socio minoritario no surtirá efectos en las sociedades cotizadas.

Las diferentes posturas que han expresado autores y juristas al respecto evidencian el carácter conflictivo de esta norma. No se trata de un texto normativo novedoso, realmente ya estuvo en vigor desde su aprobación inicial en la Ley 25/2011, de 1 de agosto, para ser posteriormente suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme la Ley 1/2012, de 22 de junio. La suspensión se prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2016 para entrar nuevamente en vigor a partir de enero de 2017.

El legislador español vino obligado a incorporar este derecho del socio minoritario por orden de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Sin embargo, el legislador ha preferido no mermar la capacidad autónoma de las empresas y de ahí que se haya ido posponiendo su entrada en vigor durante los años más críticos de la crisis económica.

Lo que está claro, tras las repetidas suspensiones de su aplicación, y la fuerte controversia generada, es que nos encontramos ante la inseguridad jurídica de no tener un futuro cierto.

Desconocemos cuál será el devenir de los acontecimientos ante una posible nueva modificación de la norma. Los tribunales podrán también dando interpretación más precisa a cuestiones que todavía son una incógnita.

Mientras tanto, el socio minoritario debe conocer que cuenta con un arma interesante para exigir el reparto de dividendos, pero también para imponer su criterio o decantar la balanza frente al socio mayoritario bajo la amenaza de ejercitar el derecho que le confiere el art. 348 bis, e incluso forzar una negociación a su favor sobre cualquier cuestión en la que exista un conflicto de intereses.

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El nuevo poder del socio minoritario.  ¿Puedo exigir el reparto de dividendos?


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

06/06/2017

 

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