FUNDADO EN 1976
Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Congruencia de las sentencias límites del iura novit curia

Tabla de contenidos

 

Congruencia de las sentencias límites del iura novit curia
Congruencia de las sentencias límites del iura novit curia

No es cuestión baladí la que nos ocupa en este caso. Por ello se hace necesario llevar a cabo un estudio pormenorizado sobre la sentencia: su contenido y la exigencia de congruencia y motivación de la misma; el objeto del proceso; y, los límites del iura novit curia.

En mi opinión, aunque resulte paradójico, conviene empezar refiriéndose a la sentencia (instrumento que pone fin al proceso). Según CALAMANDREI, la sentencia es un silogismo en el que la premisa mayor está constituida por las normas jurídicas aplicables y la menor por los hechos subsumibles en dicha norma, conduciendo al fallo, que es la conclusión del silogismo.

A partir de un esquema “en cascada”, DE LA OLIVA señala el razonamiento que hace el juez antes de resolver:

  1. Si el efecto jurídico pretendido tiene, en general, base en el Derecho.
  2. Si existe la norma alegada y si de ella, o de otra aplicable sin incurrir en incongruencia, se deriva el efecto jurídico pretendido.
  3. Si los hechos alegados pueden estimarse como ciertos o permanecen dudosos, habiendo en este último caso que recurrir a las reglas de la carga de la prueba.
  4. Si los hechos determinados como ciertos o dudosos son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma aplicable, y
  5. Determinación de la consecuencia jurídica.

El segundo de los aspectos que el juez debe resolver establece un límite, ya que éste, en su labor de resolver y dar solución a la controversia suscitada por las partes deberá dictar una sentencia congruente y motivada.

Atendiendo al primero de los matices, obsérvese la redacción del artículo 218.1 LEC cuando dice que las sentencias “deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito”, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan.

Asimismo, en su párrafo 2º reza que el tribunal, “sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

Es decir, según nuestra legislación la congruencia exige al juez que su pronunciamiento en la sentencia corresponda al objeto del proceso establecido por las partes en los términos que se desarrollarán más adelante.

Así lo exige el carácter dispositivo del proceso civil y la aplicación del principio de aportación de parte recogido en el artículo 216 LEC que, bajo el nombre de “Principio de justicia rogada”, establece que los tribunales civiles “decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes…”.

Llegado a este punto, es momento de analizar el objeto del proceso ahondando en la importancia de su fijación en los momentos procesales oportunos y las consecuencias de su incorrecta delimitación.

En pocas palabras, el objeto del proceso es aquello sobre lo que el proceso trata, la cuestión que se somete a la decisión judicial y sobre la que gira el debate entre las partes.

Es tal la importancia que presenta para el proceso que la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 399 (“El juicio principiará por demanda, en la que (…), se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”), y 406.3 (…“La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos…”) establece el deber de que las partes (el actor, siempre, y el demandado, si reconviene) fijen su contenido de acuerdo con el principio dispositivo y el de aportación de parte señalados ad supra.

En este sentido, el artículo 416.1 LEC incluye dentro del catálogo de excepciones procesales en su apartado 5º el defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión de la petición que se deduzca.

Es por ello que las partes, en sus correspondientes escritos, deberán incluir los sujetos, el petitum y la causa petendi so pena de que se decrete el sobreseimiento del pleito por parte del órgano judicial. Vale la pena detenerse en estos dos últimos elementos para entender adecuadamente que se entiende por objeto:

El primero de ellos, el petitum, consiste de una parte, en la concreta tutela que se pretende o se solicita al juez cuyo contenido y extensión determinarán la acción a ejercitar que podrá ser de condena a determinada prestación, de declaración de existencia de derechos y situaciones jurídicas, y de constitución, modificación o extensión de estas últimas (art. 5 LEC), y de otra, la pretensión que se solicita al demandado.

La causa petendi o causa de pedir, no es más que el fundamento de la pretensión procesal, es decir, los motivos que originan el ejercicio de las acciones anteriores. Dicho de otro modo, se trata de aquella situación de hecho subsumible en una norma y, por tanto, jurídicamente relevante que es merecedora de recibir la tutela jurídica solicitada.

Volviendo al tema que nos ocupa y en relación con lo recién expuesto, el deber de congruencia de las sentencias antes aludido está fuertemente vinculado a la causa de pedir. En este sentido, y en relación con lo dicho anteriormente, no es poco común que existan sentencias de las que cada día dictan los jueces que incurran en lo que se denomina incongruencia extra petita.

Este vicio de la sentencia o infracción de la exigencia de congruencia que obliga al juez a que su pronunciamiento en la sentencia se corresponda al objeto de proceso establecido por las partes está estrechamente ligado a la tercera de las cuestiones objeto de estudio, la regla iura novit curia.

Consagrado en el mencionado artículo, este principio faculta al juez para resolver en base a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso.

Según TAPIA FERNÁNDEZ, puede percibirse un doble elemento en la causa de pedir: uno que el tribunal no puede variar salvo incurrir en incongruencia, y otro, normativo, que puede corregir si fue mal alegado por las partes, dictando sentencia congruente conforme al mismo.

La aplicación de este principio permite al juez tener libertad a la hora de seleccionar la norma que hay que aplicar para resolver sin que dicha elección traspase los límites que fijan la causa petendi (STS de 19 de septiembre 2014).

No significa, empero, que las partes estén exentas de alegar los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, ya que de otro modo, una dispensa semejante produciría una quiebra absoluta del principio de contradicción, en cuanto condenar o absolver en atención a una causa de pedir no discutida provocando indefensión a la otra parte (STC 14 de junio 1999).

Con ejemplos de DE LA OLIVA, el respeto a tal regla no permite, salvo incongruencia:

  1. sustituir la norma o normas en que se basa explícita o implícitamente la pretensión;
  2. sustituir los principios alegados por otros u otras normas jurídicas, cuya aplicación no haya sido solicitada, o
  3. sustituir el negocio jurídico o situación jurídica efectivamente esgrimida por otra diferente, tampoco aducida por la parte.

En conclusión, la regla iura novit curia, frecuentemente mal entendida, ha sido clarificada por la jurisprudencia en el siguiente sentido:

a) El Derecho no tiene que ser probado, salvo Derecho extranjero o costumbre, y

b) el tribunal puede y debe aplicar el Derecho, sin modificar la causa de pedir. La SAP 1999/4668 Baleares de 25 de enero de 1999 es bastante ilustrativa al respecto. Sigue el mismo criterio acogiendo en apelación una sentencia procedente de primera instancia en la que habiendo optado el actor por la acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia aplica por el contrario, la contractual, con las distintas consecuencias jurídicas que ello implica, rebanando con ello los límites del principio iura novit curia y causando indefensión a las partes.

29/09/2016

 

Deja un comentario

Artículos relacionados

Infórmese sin compromiso

¿DUDAS? PREGUNTA A NUESTROS EXPERTOS

    En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, CASAJUANA ASESORES S.L.P le informa que sus datos personales incorporados en este formulario, serán incluidos en un fichero creado bajo nuestra responsabilidad, con la finalidad de comunicarnos con usted para llevar a cabo el mantenimiento y control de la relación negocial que nos vincula y podrán ser cedidos a terceros para gestionar la relación negocial.
    Según el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposición y supresión dirigiéndose por escrito a CASAJUANA ASESORES S.L.P en la Calle de Diego de León, 47, 28006, Madrid o al correo electrónico despacho@jlcasajuana.com

    SUSCRÍBETE A NUESTRO NEWSLETTER

      Nombre (requerido)

      Email

      Temas de interés

      Scroll al inicio
      Abrir chat
      1
      Escanea el código
      Hola
      ¿Tienes dudas? Pregúntanos sin comproiso.